El valor probatorio de las constancias de residencias

Naturaleza jurídica de los consejos comunales y valor probatorio de las constancias de residencias




Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

de Expediente: 2017-0750

N° de Sentencia: 0003

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel


Fecha: 11 de febrero de 2021


Caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa


Decisión: 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad, pedido por la representación del Ministerio Público. 2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ, para la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se ORDENA reabrir el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecer una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.


Extracto: “…se aprecia en el caso bajo examen que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, y su representante judicial Argenis Esteban Rubio Cruz, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el referido artículo 82, correspondería a la Sala declarar el desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.


No obstante, se observa que mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21 de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte demandante alegó como un impedimento para asistir a la audiencia de juicio el hecho que “(…) se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura del Estado Aragua donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el abogado Argenis Rubio hacia la ciudad de Caracas. Igualmente con el transporte de la ciudad de Caracas (…)”.


Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 00248 del 22 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de los hechos alegados y la repercusión de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio.


A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:


1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).


2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).


3.- Copia simple de noticia, en la cual, entre otros aspectos, se lee “(…) Martes 30 de [enero], El Paro de transporte en Caracas arranca a primera hora (…)”. (Añadido de este Órgano Judicial).


Con vista a las pruebas acreditadas observa la Sala lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:


1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.


Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.


Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.


Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.


2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.


También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.


Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.


Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.


Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque la Constitución vigente no prevé la figura de los consejos comunales, ni mucho menos el llamado Estado comunal, sin duda que su creación desde el 2009 mediante la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y otras leyes del Poder Popular, como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Contraloría Social y la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, han impuesto en el país la creación de un aparato estatal paralelo al margen del Estado constitucional de derecho contemplado en el texto constitucional. 


La Sala Político-Administrativa, en este sentido, no cuestiona la constitucionalidad de los consejos comunales, antes bien reitera la posición de la Sala Constitucional, concretamente en que “constituyen una modalidad para el ejercicio del ‘(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional”.


Asimismo, indica que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares…”.


Por otra parte, destaca el juez administrativo que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, la competencia de emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, “y como tales deben reputarse como actos administrativos”.


A raíz de esta calificación de acto administrativo respecto a las decisiones que emanan de los consejos comunales, específicamente las “constancias de residencia”, el juez administrativo le da “valor probatorio de documento administrativo”, y por tal razónestablece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial, dado que esas constancias gozan de legitimidad.


Más allá de la apariencia de legalidad que pretende dar la Sala a este tipo de actuaciones, su afirmación comporta no pocos problemas: 1) ¿qué ocurre en los casos en los que los períodos de los consejos comunales han expirado y no se han renovado sus autoridades mediante los mecanismos correspondientes?; 2) ¿qué ocurre cuando se niegue, por alguna arbitrariedad o por razones políticas, la emisión de esos u otros documentos?; 3) Dado que se consideran actos administrativos, ¿cabe entonces los recursos de la LOPA?, y en tal caso, ¿Cuál es el superior jerárquico correspondiente?.


De las preguntas hechas, la más acuciante es la primera, pues existen criterios dado a otras formas de asociación popular, como los sindicatos, a los que se les niega capacidad de acción si término de su elección ha concluido, por lo que la duda es válida.


Adicionalmente, de la lectura de este fallo, Acceso a la justicia considera importante destacar que si constituyen actos administrativos las constancias de residencia, como lo asevera la SPA, estas decisiones administrativas necesariamente deben ajustarse a las formalidades y prescripciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), más allá de la cuestionable constitucionalidad de los consejos comunales antes advertida.  

Voto salvado: No tiene.

Lea la sentencia en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML

Fuente: accesoalajusticia

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Prohibidos beneficios procesales a responsables de delitos sexuales

Igualmente estableció cómputo especial de prescripción


La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley:

1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada;

2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44;

3) prostitución forzada, artículo 46; 4) esclavitud sexual, artículo 47;

5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55;

6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56;

7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley.


Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad.


Igualmente estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados, sea niño, niña y adolescente, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal, desde el día en que cumpla su mayoría de edad o en el caso de que se produzca la muerte de la víctima siendo menor de edad, desde el día que la misma fallezca. Las razones de considerar la prescripción de una manera especial es evitar, por una parte, la impunidad en el enjuiciamiento de este tipo de delitos, en resguardo de las víctimas que padecen traumatismos sicológicos denominados "traumatismo del silencio", traumatismo del incesto" o "traumatismo de pedofilia", y por la otra, de la responsabilidad de liberar al Estado por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tales delitos que constituyen actos violentos que atentan contra los derechos humanos.


Además, indica la sentencia que "esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles", reiterando en dicho contexto además, que toda violación contra los derechos humanos se hace extensible incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.


De esta manera la Sala Constitucional en su sentencia N° 91/2017, publicada el 15 de marzo de 2017, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los defensores privados del procesado, de la decisión N° 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal del TSJ, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra el dictamen de 13 de septiembre de 2012 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento que confirmó la sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de 26 años, seis meses, 22 días y 12 horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada.


Fuente: TSJ

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