Resolución que establece las normas generales que regulan por vía electrónica los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa




LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA


Caracas, 9 de junio de 2021


211° y 162°


RESOLUCIÓN Nº 2021-0011

 

Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.

 

Artículo 2. La normas establecidas en esta resolución, se aplicarán a todos los procesos que cursen ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como aquellos que cursen ante el Juzgado de Sustanciación.

 

Artículo 3. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, podrán suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.

 

Artículo 4. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado de Sustanciación, una vez suscritas digitalmente las decisiones, o practicadas la citación y notificación electrónica, según corresponda, generará un soporte de dicha actuación, utilizando procedimientos digitales de respaldo o realizando la impresión o escáner del documento. El soporte deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación, debiendo estamparse la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario designada o designado para tal fin en el soporte respectivo para que sea agregada al expediente.


Artículo 5. En los casos de los procesos que se hallen en curso, y no conste en autos alguna dirección de correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, se procederá a la notificación mediante cartel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.

 

Artículo 7. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podrá emitir copias simples por vía electrónica a solicitud de las partes y, con el debido uso de la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario autorizada o autorizado para tal fin, una vez verificada la legitimidad de la peticionaria o el peticionario y evaluada la procedencia de la solicitud.

 

Las copias simples así otorgadas, serán remitidas únicamente y por una única vez, al correo o medio electrónico que utilice tecnologías de la información mediante el cual se hizo la solicitud o al que proveyera la parte al momento de la solicitud.

 

Artículo 8. Cuando se trate de copias certificadas, éstas deberán estar suscritas con la firma electrónica del Secretario o la Secretaria y de la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o del Juez o Jueza del Juzgado de Sustanciación y la Secretaria o Secretario del mismo.

 

Artículo 9. Corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia velar por la correcta ejecución e implementación de la presente resolución.

 

Artículo 10. Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Fuente: TSJ

La Fiscalía aperturó investigación contra el Alcalde Luis Adrián Duque de Yaracuy

El Ministerio Público aperturó investigación penal contra el Alcalde Luis Adrián Duque de Yaracuy quien ordenó marcar viviendas de pacientes con coronavirus


El fiscal general de la República, Tarek William Saab, anunció que se abrirá una investigación contra el Alcalde Luis Adrián Duque del municipio Sucre en el estado Yaracuy por los hechos denunciados este miércoles 7 de abril, quien marcó macabramente las casas de pacientes que sufren Covid19, lo que ha generado malestar, rechazo entre la población y críticas en las redes sociales.

1) #SEGREGACIÓN HOY el MINISTERIO PÚBLICO aperturó investigación penal al Alcalde Luis Adrián Duque de Yaracuy, quien de manera unilateral y al margen de la política del Estado venezolano para combatir la #pandemia: marcó macabramente las casas de pacientes que sufren Covid19.

2) El @MinpublicoVE junto a la Defensoria del Pueblo @Defensoria_Vzla actuó de manera conjunta para proceder a retirar los insólitos avisos colocados selectivamente en Yaracuy el día de #Hoy en las casas de dichos pacientes #DDHH

En declaraciones radiales, Duque dijo: vamos a pegar a partir de hoy a todos los pacientes covid y a todos los que están saliendo positivo le vamos a pegar su respectivo cartel ..., si usted llegó y le quitó el papel la multa va a ser por 20 millones si usted le quita el papel la multa será de 10 millones.

Si reinciden, le vamos a hacer el videíto y le vamos a suspender la bolsa de comida y el gas por haber quitado el aviso, dijo Duque.

Además, respondió que si es inconstitucional vaya para el Contencioso Administrativo.y meta un Amparo en el Contencioso y dice que el decreto es inconstitucional e ilegal pues...

Siguió amenazando, si usted cree que es ilegal vaya para el contencioso mas nada, pero si usted no me lo cumple, yo le meto desacato a la autoridad, sentenció.

En noviembre tendremos nuevo Código Orgánico Procesal Penal

 


Para el mes de noviembre de este año, el pueblo venezolano contará con un nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COOPP), así lo anunció la primera vicepresidenta del Parlamento, Iris Varela, diputada miembro de la Comisión Permanente de Política Interior, donde se realiza el nuevo órgano legislativo.

Indicó Varela que la Asamblea Nacional (AN) comenzará en junio del presente año la discusión del nuevo COOPP para el país, que sustituirá al vigente.

Indicó que el proyecto del nuevo Código Orgánico Penal contempla la incorporación de un nuevo libro, el cuarto, que estará dedicado a las jurisdicciones especiales, y que a su juicio permitirá acabar con elementos que causan inseguridad jurídica en el país.

Resaltó la legisladora que este nuevo COPP estará ajustada a la constitución y a las necesidades de justicia que reclama el pueblo venezolano.

Las declaraciones de Varela fueron dadas a la salida de la segunda reunión de la Comisión Consultiva.



Respecto a la reunión refirió que la «segunda reunión de la Comisión Consultiva sirve hacer un balance exhaustivo del trabajo de la AN realizado desde su instalación, el pasado 5 de enero de este año. Resaltó que en este lapso de tiempo «hemos estado trabajando para saldar deuda legislativa que se mantuvo por 5 años de inactividad, para contribuir con el desarrollo nacional».

Defensoría del Pueblo ofrece diplomados en DDHH de los pueblos indígenas y personas con discapacidad



La Defensoría del Pueblo pone a disposición de la ciudadanía, diplomados en Derechos Humanos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; y para las Personas con Discapacidad, los cuales se llevarán a cabo durante el segundo trimestre de este año.

La oferta académica 2021-I, publicada en la red social Twitter @Defensoria_Vzla, refiere que la inscripción en estos diplomados finalizarán el 10 de abril del 2021.

La actividad formativa se llevará a cabo vía Whatsapp los días lunes y miércoles de 5:00 pm a 8:00 pm, por lo cual es indispensable poseer un teléfono inteligente.

En cuanto a los requisitos, la Defensoría del Pueblo precisó que deben ser enviados en formato PDF al correo recepcionddocumentosenddhhfjvs@gmail.com, estos son:

  • Título universitario de pregrado o de Técnico Superior Universitario (TSU)
  • Síntesis curricular actualizada con foto
  • Cédula identidad legible
  • Carta de exposición de motivos indicando porque desea realizar el diplomado

También deberá consignar en la Escuela, una vez se reanuden las actividades, tres cartulinas blancas tamaño carta y 10 hojas blancas tamaño carta.

 


Fuente: VTV 

Tribunales de Municipios conocerán causas en materias de Obligación de Manutención.

Resolución mediante el cual se amplia la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención.


Resolución N° 2020-0027

Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020

Resolución mediante el cual se amplia la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención.


RESUELVE


Artículo 1°  En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.


El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.


Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.


Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.


Artículo 4° El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.


Artículo 5° Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del niño, niña o adolescente.


Leer la Resolución AQUI

Descarga la Resolución AQUI

La Sala Constitucional estableció que los jueces militares deben motivar su competencia cuando juzgan civiles

La Sentencia de la Sala Constitucional No 246/2020 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta  y con carácter vinculante  ordena que los jueces militares deben motivar su competencia cuando juzgan civiles.


Extracto:

De lo expuesto con anterioridad, se constata la veracidad de las denuncias pues a los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre los delitos militares imputados citados supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles en actividades de tránsito en la vía pública), tal imputación carece de atipicidad.

Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con dispuesto por el  artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ANULA el acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020; el acta de audiencia oral del 22 de enero de 2020 realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y la decisión en extenso publicada el 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal de Control, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional consagrados en el artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así  se decide.

Asimismo, se DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada.

 Finalmente, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”.


Fuente: TSJ

Descarga la sentencia AQUI

Con la Reforma del Código Civil divorciarse será cuestión de horas

 La innovación está en la implementación de los medios telemáticos en juicios y audiencias, y el broche de oro es que un divorcio puede darse en solo horas, sin el lapso de conciliación que ameritaba tiempos de 45 días entre las partes.


La innovación de la reforma del Código de Procedimiento Civil aprobada por el  presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y que hoy es analizada por jueces,  abogados y diputados  de la Asamblea Nacional, tiene como  innovación la digitalización de  las audiencias y juicios.


Partiendo de esta premisa el juez Gustavo Posada, figura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, refiere que la Reforma del Código de Procedimiento civil habla de celeridad y justicia.


“La justicia tardía es injusticia y eso puede ser penado, con sanciones para las partes y hasta para el juez de la causa. La justicia que no es rápida, que no tiene celeridad, es injusticia y esto es penado por la ley” insiste y refiere el abogado con más de 20 años de experiencia como juez, representante en la entidad  monaguense y el juez con más sentencias en todo en el territorio nacional, muy a pesar de la pandemia y las medidas de cuarentena por coronavirus.


Haciendo referencia a los esquemas estadísticos que reposan en cartelera y en los pasillos de su despacho en la sede del Tribunal Civil y Mercantil de Monagas, el Juez Posada,  manifiesta que actualmente mantiene un análisis de los 80 artículos que incluye la Reforma del código que anteriormente tenía 946 artículos y que hoy se hace breve e inmediato.


Reforma reduce a  80 artículos el Código de Procedimiento Civil


“La reforma mantiene una reducción importante en más del 90% de los artículos. De 946 sólo se llegó a 80. Aunque fue consultada brevemente y de – ya para ya-  por jueces miembros de los tribunales del país y aprobada por el presidente del tribunal Supremo de Justicia, aun se sigue revisando por mi persona y en breve presentaré los análisis realizados artículo por artículo y en base a mi experiencia en leyes”, destacó quién manifiesta que la innovación más importante de esta reforma es la digitación de los procesos.


En este sentido destaca que será a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación ajustada a las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) que se  estarán desarrollando los procedimientos legales.


“Esta  es la  innovación de la nueva Reforma del Código de Procedimiento Civil que por ende necesita  un internet que vuele” expresa, haciendo referencia a que existe la garantía en suministrar a los tribunales del país  este tipo de tecnología óptima y garantizada, para dar celeridad a los procesos,  los cuales deben ser inmediatos y de ser suspendidos, deben ser justificados y realizados en el día hábil más próximo posible.


“El juicio  civil debe iniciar y concluir el mismo día, en menos de 24 horas, si eso no fuera posible continuará el día más próximo posible, por ejemplo si se tratara de un fin de semana, debe continuar el día lunes. Toda suspensión o no conclusión del mismo debe justificarse para evitar sanciones, no sólo las partes sino también el juez que lleve el caso” aclaró en base a la reforma y sus artículos en revisión y análisis.


Esta reforma cierra con un botón de oro y es el Artículo 80 que hace referencia al  final del matrimonio por pérdida de afecto marital “no te quiero, no me quieres,  se  solicitará a una de las partes  que manifieste las razones que considere conveniente  en audiencia y en presencia del otro conyugue, instándose a la reconciliación teniendo como punto de honor, la familia, los hijos y el hogar. De  no lograrse, se decidirá de forma inmediata la disolución de la unión, de allí que el divorcio será inmediato y en el mismo día de la audiencia”.


Con esta nueva práctica que da por culminado los lapsos “repetidos” de 45 días que daban largas al tema del divorcio, así como la parte tecnológica en los procedimientos  legales,  Venezuela se actualiza y se equipara con otras naciones del mundo “ cualquier otro país, ya tiene ese sistema” concluyó.


Fuente: elperiodicodemonagas

El valor probatorio de las constancias de residencias

Naturaleza jurídica de los consejos comunales y valor probatorio de las constancias de residencias




Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

de Expediente: 2017-0750

N° de Sentencia: 0003

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel


Fecha: 11 de febrero de 2021


Caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa


Decisión: 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad, pedido por la representación del Ministerio Público. 2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ, para la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se ORDENA reabrir el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecer una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.


Extracto: “…se aprecia en el caso bajo examen que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, y su representante judicial Argenis Esteban Rubio Cruz, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el referido artículo 82, correspondería a la Sala declarar el desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.


No obstante, se observa que mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21 de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte demandante alegó como un impedimento para asistir a la audiencia de juicio el hecho que “(…) se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura del Estado Aragua donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el abogado Argenis Rubio hacia la ciudad de Caracas. Igualmente con el transporte de la ciudad de Caracas (…)”.


Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 00248 del 22 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de los hechos alegados y la repercusión de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio.


A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:


1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).


2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).


3.- Copia simple de noticia, en la cual, entre otros aspectos, se lee “(…) Martes 30 de [enero], El Paro de transporte en Caracas arranca a primera hora (…)”. (Añadido de este Órgano Judicial).


Con vista a las pruebas acreditadas observa la Sala lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:


1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.


Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.


Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.


Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.


2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.


También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.


Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.


Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.


Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque la Constitución vigente no prevé la figura de los consejos comunales, ni mucho menos el llamado Estado comunal, sin duda que su creación desde el 2009 mediante la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y otras leyes del Poder Popular, como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Contraloría Social y la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, han impuesto en el país la creación de un aparato estatal paralelo al margen del Estado constitucional de derecho contemplado en el texto constitucional. 


La Sala Político-Administrativa, en este sentido, no cuestiona la constitucionalidad de los consejos comunales, antes bien reitera la posición de la Sala Constitucional, concretamente en que “constituyen una modalidad para el ejercicio del ‘(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional”.


Asimismo, indica que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares…”.


Por otra parte, destaca el juez administrativo que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, la competencia de emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, “y como tales deben reputarse como actos administrativos”.


A raíz de esta calificación de acto administrativo respecto a las decisiones que emanan de los consejos comunales, específicamente las “constancias de residencia”, el juez administrativo le da “valor probatorio de documento administrativo”, y por tal razónestablece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial, dado que esas constancias gozan de legitimidad.


Más allá de la apariencia de legalidad que pretende dar la Sala a este tipo de actuaciones, su afirmación comporta no pocos problemas: 1) ¿qué ocurre en los casos en los que los períodos de los consejos comunales han expirado y no se han renovado sus autoridades mediante los mecanismos correspondientes?; 2) ¿qué ocurre cuando se niegue, por alguna arbitrariedad o por razones políticas, la emisión de esos u otros documentos?; 3) Dado que se consideran actos administrativos, ¿cabe entonces los recursos de la LOPA?, y en tal caso, ¿Cuál es el superior jerárquico correspondiente?.


De las preguntas hechas, la más acuciante es la primera, pues existen criterios dado a otras formas de asociación popular, como los sindicatos, a los que se les niega capacidad de acción si término de su elección ha concluido, por lo que la duda es válida.


Adicionalmente, de la lectura de este fallo, Acceso a la justicia considera importante destacar que si constituyen actos administrativos las constancias de residencia, como lo asevera la SPA, estas decisiones administrativas necesariamente deben ajustarse a las formalidades y prescripciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), más allá de la cuestionable constitucionalidad de los consejos comunales antes advertida.  

Voto salvado: No tiene.

Lea la sentencia en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML

Fuente: accesoalajusticia

Descargue la sentencia Aqui


Prohibidos beneficios procesales a responsables de delitos sexuales

Igualmente estableció cómputo especial de prescripción


La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley:

1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada;

2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44;

3) prostitución forzada, artículo 46; 4) esclavitud sexual, artículo 47;

5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55;

6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56;

7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley.


Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad.


Igualmente estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados, sea niño, niña y adolescente, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal, desde el día en que cumpla su mayoría de edad o en el caso de que se produzca la muerte de la víctima siendo menor de edad, desde el día que la misma fallezca. Las razones de considerar la prescripción de una manera especial es evitar, por una parte, la impunidad en el enjuiciamiento de este tipo de delitos, en resguardo de las víctimas que padecen traumatismos sicológicos denominados "traumatismo del silencio", traumatismo del incesto" o "traumatismo de pedofilia", y por la otra, de la responsabilidad de liberar al Estado por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tales delitos que constituyen actos violentos que atentan contra los derechos humanos.


Además, indica la sentencia que "esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles", reiterando en dicho contexto además, que toda violación contra los derechos humanos se hace extensible incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.


De esta manera la Sala Constitucional en su sentencia N° 91/2017, publicada el 15 de marzo de 2017, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los defensores privados del procesado, de la decisión N° 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal del TSJ, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra el dictamen de 13 de septiembre de 2012 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento que confirmó la sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de 26 años, seis meses, 22 días y 12 horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada.


Fuente: TSJ

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Conoce la multa que tendrá aquella persona que cometa delitos contra la mujer

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De 50 a 150 Unidades Tributarias (UT) puede ser la sanción para quienes incurran en los delitos de violencia institucional contra mujeres, uno de los 19 delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En su artículo 54 este instrumento legal refiere que son sancionados quienes “en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley”.

De acuerdo con la ley, el tribunal competente también debe remitir la sentencia condenatoria a la institución adscrita a los fines de llevar adelante el procedimiento que corresponda. Casos de este tipo pueden denunciarse en los 91 tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer que funcionan en todo el país.

Pueden formalizar su denuncia las mujeres agredidas, parientes consanguíneos o afines, personal de salud de institucEn su artículo 54 este instrumento legal refiere que son sancionados quienes “en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley”.

De acuerdo con la ley, el tribunal competente también debe remitir la sentencia condenatoria a la institución adscrita a los fines de llevar adelante el procedimiento que corresponda. Casos de este tipo pueden denunciarse en los 91 tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer que funcionan en todo el país.

Pueden formalizar su denuncia las mujeres agredidas, parientes consanguíneos o afines, personal de salud de instituciones públicas y privadas, las defensorías de los derechos de la mujer, los consejos comunales y demás formas de organización popular.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue promulgada en Venezuela hace más de 10 años, en marzo de 2007.iones públicas y privadas, las defensorías de los derechos de la mujer, los consejos comunales y demás formas de organización popular.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue promulgada en Venezuela hace más de 10 años, en marzo de 2007.

Fuente: Noticias24